martes, 3 de marzo de 2015

Necesidad de fortalecimiento de la función de control del Congreso Nacional



El legislador dominicano tiene a su disposición varios mecanismos de fiscalización y control, gracias a lo dispuesto en el artículo 93.2 del texto constitucional, el cual indica las atribuciones del Congreso Nacional en dicha materia, que incluye aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas, examinar todos los actos del Poder Ejecutivo y supervisar todas las políticas públicas que se implementen.

Otras formas de control se plantean en los artículos 94 y 95 de la Constitución que indican la posibilidad de citación e interpelación de los funcionarios públicos por parte del Congreso Nacional, con las respectivas consecuencias en caso de no observar el llamado que se haga en cada caso. Mientras que el artículo 83.1 del mismo texto reconoce la facultad que tiene la Cámara de Diputados, de acusar ante el Senado, a los funcionarios elegidos por voto popular, cuando se verifiquen faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

Y ¿Por qué son importantes estas cuestiones? Bueno, porque sirven de contrapeso e inspección política para el equilibrio entre los poderes y ayudan a consolidar el sistema democrático que inevitablemente vive en cambio constante, de ahí la necesidad de fortalecer esta función esencial del legislativo (y más ahora que casi todo está regulado).

En ese sentido, existe una obligación pendiente y es dar respuesta al mandato del artículo 115 de la Constitución, el cual indica:

Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.


De la lectura del texto anterior se deduce que ese control ejercido por el Congreso es eminentemente político, aun cuando incluye cuestiones que tocan el control y responsabilidad administrativa. En cuanto a esto último, resaltamos que la Ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, indica que la Cámara de Cuentas es competente para establecer responsabilidad administrativa y civil, y determinar si existen indicios de responsabilidad penal.

Lo que significa que los procesos de fiscalización y control, de conformidad con la norma vigente, no se limitan a encontrar indicios de irregularidades administrativas o civiles, sino que una vez verificada la inobservancia a las disposiciones legales por parte de los servidores públicos o se constata el perjuicio económico en contra de una entidad del Estado, el organismo rector del Sistema Nacional de Control y Auditoría, que es la Cámara de Cuentas, puede determinar la responsabilidad administrativa y civil que corresponda.

Todo este andamiaje de control periódico no es una necedad o algo para salir del paso, es una consecuencia de la naturaleza del ser humano que se va acomodando y relajando, por eso existen los supervisores, no solo en este, sino en todos los ámbitos en que se desarrolla.


Así que espero que próximamente podamos contar una ley al respecto y que la rendición de cuentas de la administración y el control que ejerce el Poder Legislativo sobre esta se arraigue culturalmente en el país.